El Decreto de Garantías fue emitido en 1863 por el entonces Presidente de la Republica, Juan Crisóstomo Falcón.
El 1
8 de agosto de 1863, Juan Crisóstomo Falcón quien ocupaba la Presidencia de la República para ese momento, emite el
“Decreto de Garantías” con la finalidad de establecer los derechos del ciudadano y acabar con los odios políticos y afianzar la paz en el país.
El 25 de marzo de 1863 un grupo de valencianos pertenecientes a diversas organizaciones políticas, sociales, económicas, filantrópicas y culturales, liderizados por el Dr. Francisco Esteban Caballero; redactaron un documento en el cual se dejaba notar su preocupación por la existencia de la pena capital. Este escrito le dio origen a la creación del “Decreto de Garantías”.
El Decreto fue preparado por Guillermo Tell Villegas, siendo títular del Ministerio de Interior. Varios asesores y ministros no estaban de acuerdo con la creación del mismo.
Los puntos más resaltantes del Decreto sobre los derechos individuales y garantías de los venezolanos son:
- La eliminación de la pena de muerte
- Libertad de imprenta
- Derecho al voto
- Libertad de tránsito
- Libre competencia (negocios lícitos)
- Abolida totalmente la esclavitud
En la actualidad estos derechos se dan por sentados y se consideran naturales.[1]
DECRETO DE 16 DE AGOSTO DE 1863 SOBRE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y GARANTÍAS DE LOS VENEZOLANOS
JUAN G. FALCÓN, General en Jefe, Presidente de la República, considerando: Que triunfante la revolución deben elevarse á canon los principios democráticos proclamados por ella y conquistados por la civilización, á fin de que los venezolanos entren en el pleno goce de sus derechos políticos é individuales, decreto;
Art. 1° Se garantiza á los venezolanos:
1° LA VIDA: queda en consecuencia abolida la pena de muerte y derogadas las leyes que la imponen.
2° LA PROPIEDAD: no podrá pues su dueño ser despojado de ella, ni privado de su goce por ninguna autoridad, sino en virtud de sentencia judicial.
3° LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO: sólo para evitar la perpetración de un delito y en la forma legal, podrá ser allanado.
4° EL SECRETO DE LOS PAPELES Y CORRESPONDENCIA: si aconteciere la violación la autoridad, funcionario ó particular en cuyo poder se encuentren, se presumirá por el mismo hecho culpable de este delito.
5° LA LIBRE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO, DE PALABRA Ó POR ESCRITO: no hay por lo tanto delitos en materia de imprenta.
6° LA LIBERTAD DE INSTRUCCIÓN: no queda por ello exonerada la autoridad de establecer la enseñanza primaria y dar protección á la secundaria.
7° EL DERECHO DE SUFRAGIO: sin otra restricción que la minoridad.
8° EL LIBRE DERECHO DE ASOCIACIÓN: pacífica y sin armas.
9° EL DERECHO DE PETICIÓN Y DE ALCANZAR RESOLUCIÓN.
10° LA LIBERTAD NATURAL: en virtud de la cual es permitido hacer todo aquello que no perjudique á otro ó que no lo prohíba la ley.
11° LA. LIBERTAD PERSONAL: puédese por tanto entrar, transitar y salir de la República con sus bienes sin necesidad de pasaporte: cambiar de domicilio y disponer libremente de sus propiedades. Sólo una disposición judicial puede coartar el ejercicio de estos derechos.
12° LA LIBERTAD DE TODA INDUSTRIA LÍCITA.
13° LA IGUALDAD ANTE LA LEY: que sin excepción será una para los venezolanos. Todos serán igualmente admisibles á los empleos públicos, sin otra consideración que la de su idoneidad.
14° LA SEGURIDAD INDIVIDUAL: y en consecuencia:
-1° Ninguno podrá ser juzgado sino por leyes preexistentes, y nunca por comisiones especiales, sino por sus Jueces territoriales ó los del lugar donde se cometa el delito.
-2° Ni ser preso por deuda que no provenga de delito ó fraude.
-3° Ni preso ó arrestado sino por autoridad competente, en los lugares conocidos por cárceles, y con la previa información escrita de haberse cometido un delito que merezca pena corporal y fundados indicios de ser el autor; debiendo previamente expedírsele boleta con expresión del motivo. Toda persona es hábil para arrestar y conducir en el acto á la presencia del Juez al encontrar en fragante delito.
-4° Ni privado de comunicación por ningún pretexto.
-5° Ni continuar por más tiempo en la cárcel después de destruidos los cargos.
-6° Ni imponerle otra prisión á más de la privación de la libertad, no pudiendo negársele aquellas comodidades que sean compatibles con su seguridad.
-7° Ni sentenciado antes de haber sido citado, oído y convencido. En estos juicios nadie está obligado á dar testimonio contra sí, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad ni su cónyuge.
-8° Ni ser extrañado de su suelo natal.Quedan por tanto abolidos la confinación y el destierro.
Art. 2° Abolida para siempre la esclavitud en Venezuela, todo esclavo que pise el territorio será considerado como libre, y la República lo acoge bajo su protección.
Art. 3° Los lugares que se nombran Bajoseco y la Rotunda, escogidos como tormento de los hombres libres, no podrán servir en lo sucesivo para lugares de prisión.
Art. 4° Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán ser alterados; y todo funcionario que los quebrante pierde de hecho su autoridad, y puede ser tratado como traidor á la Patria.
Art. 5° El presente decreto regirá hasta que la Asamblea Constituyente pida el pacto fundamental de los Estados.
Art. 6° Los Secretarios del Despacho firmarán este decreto, quedando encargado el del Interior, Justicia y Relaciones Exteriores, de su ejecución y de comunicarlo á quienes corresponda.
Dado en Caracas á 18 de agosto de 1863.
J.C.Falcón.
- El Secretario de Estado en los Despachos del Interior, Justicia y Relaciones Exteriores, Guillermo Tell Villegas.
- El Secretario de de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, Manuel E. Bruzual.
- El Secretario de de Estado en los Despachos de Hacienda y Fomento, Guillermo Iribarren.
1 comentario
Este Decreto fue un progreso crucial para Venezuela.